Orden Ministerial 148/1995, de 23 de noviembre, por la que se regula la licencia por asuntos propios del personal militar profesional.
Las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, en su artículo 219, establecen el derecho que todo militar tiene a solicitar la licencia por asuntos propios.
En este sentido la Orden Ministerial 17/1981, de 13 de febrero, fijó las retribuciones del personal militar en licencia por enfermo y por asuntos propios, y la Orden Ministerial 37/1981, de 12 de marzo, reguló dichas licencias estableciendo las autoridades competentes para su concesión.
Posteriormente, el Real Decreto 619/1990, de 18 de mayo, modificó el Real Decreto 1/1987, de 1 de enero, que determinaba la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa creando la Secretaría de Estado de Administración Militar que asumió las funciones y Centros Directivos atribuidos por el citado Real Decreto 1/1987 a la Subsecretaría de Defensa.
El Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre, aprobó el Reglamento General de Adquisición y Pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, estableciendo en su disposición adicional séptima las competencias del Secretario de Estado de Administración Militar y del Director General de Personal en relación con los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas.
Asimismo, dicho Reglamento estableció, en su artículo 23, la pérdida temporal de condiciones psicofísicas, como una situación del servicio activo.
Esta situación de pérdida temporal de condiciones psicofísicas sustituye a la antigua situación de licencia por enfermo que sólo permanece de aplicación a los alumnos de los centros docentes militares de formación, y que queda regulada en el artículo 8 del Régimen del Alumnado de dichos centros, aprobado por Orden 43/1993, de 21 de abril.
Por todo lo anterior, procede actualizar la regulación de la licencia por asuntos propios del personal militar, ampliando su ámbito de aplicación, fijando las retribuciones que corresponden al personal en uso de la misma y estableciendo las autoridades competentes para su concesión.
En su virtud,
D I S P O N G O :
Primero. Ambito de aplicación.
El personal militar de carrera podrá solicitar la licencia por asuntos propios establecida en el artículo 219 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre.
El personal militar de empleo podrá ejercer el mismo derecho, total o parcialmente, en cuanto así se determine en su reglamentación.
La licencia por asuntos propios se concederá sin retribución alguna.
Segundo. Solicitud de la licencia.
La licencia por asuntos propios se solicitará por conducto reglamentario, expresando en la instancia el lugar o lugares donde se desee disfrutarla, a las siguientes autoridades, o a aquellas que las mismas designen, por el personal de ellas dependiente:
Jefe de Estado Mayor de la Defensa.
Secretario de Estado de Administración Militar.
Jefe de los Estados Mayores de los Ejércitos.
Director General de la Guardia Civil.
El resto del personal militar, lo solicitará al Secretario de Estado de Administración Militar.
Tercero. Información de las instancias.
Las solicitudes serán informadas por los jefes de los peticionarios, haciendo constar si a su juicio está justificada dicha solicitud y si la consideran compatible con las necesidades del servicio, a fin de que a la vista de dicho informe, pueda ser resuelta por la autoridad a quien corresponda.
Cuarto. Control de concesiones.
Las licencias por asuntos propios que se concedan serán publicadas en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa", para lo cual las autoridades que las concedan darán cuenta a la Dirección o Mando de Personal correspondiente. Asimismo darán cuenta a la Dirección General de Servicios o Direcciones de Asuntos Económicos de los Ejércitos que corresponda.
Quinto. Plazos y prórrogas.
El plazo máximo de licencia por asuntos propios es de dos meses, pudiendo concederse con análogo trámite otros dos de prórroga por la misma autoridad que otorgó aquella. El disfrute de licencia o de prórroga debe realizarse de forma ininterrumpida.
La petición de la prórroga se hará con una anticipación no inferior a veinte días a la fecha de acabar la licencia.
El tiempo efectivo total que puede hacerse uso de la licencia por asuntos propios incluidas las prórrogas, acumulando las obtenidas en todos los empleos, es de dos años como máximo.
Sexto. Vigencia y caducidad.
La duración de la licencia empezará a contarse desde el día que el interesado se separe de su destino, y caducará cuando las necesidades del servicio así lo exijan o cuando, una vez concedida, en el plazo de dos meses, no se hubiese comenzado a disfrutar, sin que exista para ello causa justificada.
Séptimo. Cambios de destino.
El personal que cambie de destino no podrá solicitar esta licencia hasta haber causado alta en la lista de revista de personal del nuevo destino.
Octavo. Solicitudes sucesivas.
Entre la fecha de terminación de una licencia por asuntos propios y la solicitud de otra, ha de transcurrir por lo menos un año, a excepción de los casos de justificada necesidad, que apreciarán las autoridades facultadas para concederla.
Noveno. Retraso en la incorporación por razones de salud.
El personal que en uso de esta licencia o en prórroga de la misma, padeciera dolencia que le impidiera incorporarse a su destino, deberá dar cuenta inmediatamente, justificando los motivos que se oponen a su incorporación, a su jefe y a la autoridad militar superior que corresponda por su Ejército y residencia. En el caso de los Cuerpos Comunes dicha autoridad será el Delegado de Defensa correspondiente.
Dependiendo de la duración de la dolencia, el interesado se incorporará a su destino, o pasará a la situación de servicio activo con pérdida temporal de condiciones psicofísicas, regulada en el artículo 23 del Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.
Décimo. Cambio de residencia.
Si en uso de la licencia por asuntos propios, tuviese el interesado necesidad de fijar su residencia en otro lugar para el que no estuviera autorizado, deberá solicitarlo de la autoridad militar superior que corresponda por el lugar en que disfruta la licencia, la cual, vista la justificación de la solicitud, concederá ésta, dando cuenta a la autoridad que concedió dicha licencia.
Undécimo. Licencia para el extranjero.
Las licencias por asuntos propios para el extranjero se regirán por las mismas normas que en territorio nacional, debiendo todo el que obtenga esta licencia, tramitar la autorización de salida al extranjero, según lo dispuesto en el artículo 175 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, aprobadas por la Ley 85/1978, de 28 de diciembre.
El personal militar en uso de licencia para el extranjero deberá presentarse en la representación de España que corresponda, o en su defecto, comunicar el motivo de su llegada y lugar de residencia, recibiendo por este conducto las comunicaciones que sean precisas.
Disposición transitoria.
Al personal que esté en uso de la licencia por asuntos propios a la publicación de esta Orden Ministerial, le serán de aplicación las disposiciones por las que se le concedió hasta la terminación de la misma.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados los artículos 20 al 32 de la Orden Ministerial número 37/81, de 12 de marzo, por la que se regulan las licencias por enfermo y por asuntos propios del personal militar y el artículo 2.º de la Orden Ministerial 17/81, de 13 de febrero, sobre retribuciones del personal militar en licencia por enfermo y por asuntos propios.
Disposición final.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Ministerio de Defensa".
Madrid, 23 de noviembre de 1995.
Gustavo Suárez Pertierra.