Orden General número 5, dada en Madrid el día 10 de marzo de 1998
ASUNTO: Del Régimen Interior, la Seguridad y los Servicios de Guardia.
[Incluye las modificaciones introducidas por la Orden General nº 4, de 16 de marzo de 2005 (BOC nº 9, de 31 de marzo)]
PREÁMBULO
I
La Guardia Civil es un Instituto Armado de
naturaleza militar que, con arreglo a lo prevenido por el articulo 13.2 de la
Ley Orgánica 211.986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se
rige por dicha norma y las que vengan a desarrollarla y, en general, por el
ordenamiento militar.
Su despliegue, establecido conjuntamente por
los Ministros de Defensa e Interior, se materializa en las Unidades
Territoriales que integran, al nivel correspondiente, fracciones de las
distintas especialidades y órganos de los servicios.
Son Unidades Territoriales las Zonas,
Comandancias, Compañías y Puestos que, de ordinario, actúan en el ámbito
autonómico, provincial, comarcal y local, respectivamente, configurando una
malla que abarca todo el territorio nacional. Esta organización da lugar a una
alta fragmentación en pequeñas Unidades muy diseminadas y a una peculiar forma
de articulación con apoyos operativos y técnicos.
El Puesto de la Guardia Civil constituye la
Unidad territorial básica para la ejecución de los servicios que el Instituto
presta en el cumplimiento de su misión constitucional de protección de los
derechos y libertades y garantía de la seguridad ciudadana; se caracteriza por
tener unidad de mando y un área territorial concreta de responsabilidad. El
Puesto conforma, de este modo, el escalón operativo mas próximo al ciudadano
al que sirve, garantizando la atención permanente y directa y la respuesta
inmediata a las necesidades de aquél.
Para el cumplimiento de ciertas funciones o con
carácter temporal pueden constituirse otras pequeñas Unidades que reciben la
denominación genérica de Destacamentos.
II
Al igual que las Unidades, Centros y Organismos
(en adelante UCO.s) de las Fuerzas Armadas, los de la Guardia Civil se alojan en
Bases, Acuartelamientos y Establecimientos. Sin embargo, en la Guardia Civil el
alojamiento mas frecuente de las Unidades Territoriales es el Acuartelamiento
que, cuando se trata de los Puestos, ha venido tradicionalmente denominándose
Casa-Cuartel. Tal denominación deriva de la doble función que históricamente
han cumplido estos Acuartelamientos, a la vez dependencia oficial de la Unidad y
residencia familiar de sus componentes.
Esta concepción de la Casa-Cuartel, que tantos
y tan útiles servicios ha rendido en el pasado, no se corresponde con los hábitos
y valores que rigen en la sociedad de nuestros días y, consecuentemente, debe
entenderse superada.
Si bien el Estado, por mandato legal artículo
195 de la Ley 85/1.978, de 28 de diciembre, de las Reales Ordenanzas de las
Fuerzas Armadas (en adelante RR.OO.) ha de ocuparse de proporcionar viviendas y
Acuartelamientos dignos a los Guardias Civiles, tanto por razón de la movilidad
en los destinos a que les obliga su condición militar, cuanto por la dificultad
que plantea conseguirlos por otros procedimientos en muchas de las pequeñas
poblaciones donde deben residir, parece evidente que, en el futuro, las nuevas
instalaciones que se construyan habrán de diferenciar de forma clara los
espacios que, ocupados por dependencias oficiales, constituyen el
Acuartelamiento propiamente dicho del correspondiente a las viviendas, pues uno
y otro habrán de regirse por regímenes diferentes.
III
Aceptado lo anterior, no es menos cierto que,
en la actualidad, la mayor parte de los Acuartelamientos del Cuerpo, en especial
los de las Unidades menores del despliegue territorial, Compañías y Puestos,
responden al modelo tradicional de Casa-Cuartel donde la integración de
viviendas y dependencias oficiales dificultan la regulación separada del régimen
que debe aplicarse a unas y otras.
Sin embargo, es un hecho que en los
Acuartelamientos de esta clase, las Casas-Cuarteles, se alojan las Unidades de
la Guardia Civil a las que son de aplicación, en los términos que se han
expuesto, los preceptos del ordenamiento castrense. Tal ordenamiento está
constituido, en esta materia, por las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra,
aprobadas por Real Decreto 2945/1.983, de 9 de noviembre, (en adelante ROET) en
el que se impone la obligación de que en todos los Acuartelamientos se
establezcan diferentes servicios de guardia y, en particular, las de seguridad.
A la vez, en el artículo 74 de aquéllas, se previene que la reglamentación
específica de la Guardia Civil recogerá cuanto disponen las mismas en todo
aquello que les sea de aplicación.
A la vista de cuanto antecede, cabe concluir que resulta de todo punto necesario que la Guardia Civil disponga de una normativa específica que adapte las normas que sobre Régimen Interior, Seguridad y Servicios de Guardia establecen las ROET a las peculiaridades de su misión, organización, despliegue y Acuartelamientos. Tal normativa específica habrá de establecerse en su día en el
Reglamento Orgánico y de Servicio de la
Guardia Civil, a que se refieren las Leyes Orgánicas 6/1.980, de 1 de julio,
reguladora de los Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización
Militar, y 211.986, antes citada.
Hasta tanto se publique el Reglamento, resulta
imprescindible que el Cuerpo disponga de unas normas claras y uniformes sobre
los aspectos citados. Esta es la finalidad que persigue la presente Orden
General.
Por todo ello, en el ejercicio de las
facultades de mando y dirección que me confieren los artículos 10 de la Ley
Orgánica 2/1.986, 18 y concordantes de la Ley 6/1.997, y 4 del Real Decreto
1885/1 .996, DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO.- De las Unidades de la
Guardia Civil y sus alojamientos.
Articulo 1.- La Fuerza Operativa y el
Apoyo a la Fuerza.
A los efectos de la presente Orden se entiende
por:
1.1. Fuerza Operativa de la Guardia Civil, el
conjunto de personas y medios necesarios para el cumplimiento de las misiones
encomendadas a la Institución.
Se articula con carácter permanente y estable
en Unidades, territoriales o no, y Servicios.
Cuando las necesidades operativas lo requieran
podrán constituirse Agrupamientos Operativos de Servicio que bajo mando de un
Jefe expresamente designado, sean aptos para el cumplimiento de una misión
operativa específica y concreta, limitada en el tiempo y en el espacio.
1.2. El Apoyo a la Fuerza Operativa está
constituido por el conjunto de órganos responsables de la dirección, gestión,
administración y control de cuanto, como un todo, necesita la Guardia Civil
para desarrollar sus cometidos específicos. Las actividades que desempeña el
Apoyo a la Fuerza son fundamentalmente logísticas y de formación, y están
dirigidas a potenciar la capacidad de servicio, las aptitudes y las condiciones
de vida de la Fuerza Operativa.
Constituyen el Apoyo a la Fuerza Operativa las
Unidades Logísticas, Centros y Órganos de las Subdirecciones Generales de
Personal y Apoyo.
Articulo 2.- Las Unidades Territoriales.
2.1. Las Unidades Territoriales constituyen la
estructura básica de la organización periférica de la Guardia Civil. Aúnan
en su articulación jerárquica las cadenas de mando orgánico, operativo y
territorial, e integran, al nivel correspondiente, fracciones de las distintas
especialidades y Servicios.
2.2. Son Unidades Territoriales:
a) Las Zonas, Unidades superiores de
mando, planificación, dirección y coordinación del servicio. Su ámbito es el
de la Comunidad Autónoma correspondiente.
b) Las Comandancias, Unidades operativas
fundamentales de mando, planificación, dirección, ejecución y coordinación
de los servicios. Su ámbito es, normalmente, el provincial.
c) Las Compañías, Unidades intermedias
de mando, planificación, dirección, ejecución y control de los servicios. Su
área de responsabilidad territorial se conforma normalmente con arreglo a la
demarcación de los partidos judiciales, la configuración de las comarcas
naturales y las necesidades especificas de seguridad ciudadana.
d) Los Puestos, Unidades básicas de
ejecución de los servicios y atención al ciudadano, que completan el
despliegue territorial de la Guardia Civil en el ámbito municipal. De los
Puestos podrán depender Destacamentos.
Algunos Puestos pueden clasificarse como
Principales.
Articulo 3.-. De los Alojamientos.
3.1. Las UCO,s. se alojan en Bases,
Acuartelamientos o Establecimientos. En la entrada principal de todos ellos, en
lugar bien visible, y junto al anagrama del Cuerpo, figurará el lema "Todo
por la Patria". También en lugar destacado debe figurar el texto de la
Cartilla Fundacional que hace referencia al honor como principal divisa de los
componentes del Cuerpo.
3.2. Base es el área militar que
comprende un conjunto de instalaciones diversas donde se alojan una o varias
UCO,s. de la Guardia Civil y que puede disponer orgánicamente de servicios de
apoyo al personal y a los medios.
3.3. Acuartelamiento es el recinto
militar, de entidad inferior a una Base, donde se alojan, normalmente con carácter
permanente, una o varias UCO,s. de la Guardia Civil.
Se denomina Casa-Cuartel al pequeño
Acuartelamiento que aglutina, de forma inseparable, las instalaciones oficiales
donde se llevan a cabo los cometidos del servicio propios del Instituto y, en
general, elementos logísticos para los miembros del Cuerpo y sus familias.
3.4. Establecimiento es el conjunto de
locales e instalaciones que, sin ser utilizados permanentemente para alojamiento
de personal, están al servicio de un Organismo. Puede estar ubicado en una Base
o Acuartelamiento.
CAPITULO SEGUNDO
Del Mando
Articulo 4.- Normas generales.
4.1. El Jefe de Unidad es el responsable de la
disciplina y gobierno de aquella, y atenderá permanentemente al mantenimiento
de la moral del personal y el adecuado empleo de los recursos. En el ámbito
operativo, sus funciones comprenden la concepción, planeamiento y conducción
de los servicios.
4.2. El Jefe de la Unidad puede ejercer el
mando sobre los servicios y demás actividades bien personalmente o por delegación
o transferencia, sin períuicio de mantener su responsabilidad.
4.3. En concordancia con lo dispuesto en el artículo
74 de las ROET, los principios que sobre el ejercicio del mando se contienen en
el Título 1 y las obligaciones y facultades que a los que ejercen mando se señalan
en el Titulo III, ambos del Tratado Primero de las ROET, son de aplicación a la
Guardia Civil, sin otras salvedades que las derivadas de la inexistencia en el
Cuerpo de las Grandes Unidades en los términos en que las define la vigente
doctrina y que las referencias que en aquéllas se hace a las misiones de
combate o de preparación para el mismo, ha de entenderse que en la Guardia
Civil también lo son para los servicios que habitualmente desarrolle la
Institución en cumplimiento de las misiones que el ordenamiento jurídico le
encomienda.
Articulo 5.- Mandos de Unidades, Centros
y Organismos.
5.1. Las obligaciones y facultades que para los
mandos de Cuerpo y Unidad independiente se determinan en el Título III de las
ROET serán de aplicación en el Cuerpo de la Guardia Civil a los primeros Jefes
de Comandancia y a los de aquellas otras Unidades que expresamente se determine
por mi Autoridad.
5.2. Además de cuanto disponga su normativa
específica, será de aplicación a los mandos de Centros y de las Agrupamientos
Operativos lo prevenido al respecto por las ROET en sus artículos 47 y 48,
respectivamente.
5.3. Los mandos de Compañía, Escuadrón o
Unidades similares de la Guardia Civil, en el ejercicio del que le corresponde,
con independencia de lo que disponga la normativa específica del Cuerpo,
observarán los preceptos que para los de su mismo nivel jerárquico se
contienen en los artículos 50 al 64 de las ROET a que nos venimos refiriendo.
5.4. Los mandos de la Guardia Civil no citados
en los apartados anteriores se atendrán a las normas generales que dictan las
RR.OO., el Título III de las ROET. y cuanto está previsto en la normativa
específica de este Instituto Armado.
Artículo 6.- Mandos de Base,
Acuartelamiento y Establecimiento.
6.1. Jefe de Base, Acuartelamiento o
Establecimiento es el mando responsable de la seguridad y gobierno interior del
mismo, así como de las instalaciones y medios con que cuenta y de su
administración.
6.2. El cargo de Jefe de Acuartelamiento, en
caso de que en la instalación se alojen varias Unidades o Centros, será
ejercido por el Jefe de la UCO que se aloje permanentemente en aquél, y cuando
existan varias será expresamente designado por el Jefe de la Comandancia donde
esté ubicada la instalación, si dependiera de su Unidad, por el Jefe de la
Zona silo fuera de ésta y por mi Autoridad cuando se alojaran Unidades
dependientes de diferentes Subdirecciones Generales.
6.3. Son de aplicación a los Jefes de Bases o
Acuartelamientos de la Guardia Civil las normas que se recogen en los artículos
del 75 al 79 de las ROET, así como, en el caso de existir el cargo de Jefe de
la Unidad de Servicios en la instalación, las que para este mando se detallan
en los artículos del 80 al 85 de aquéllas.
Articulo 7.- De la asignación y sucesión
de mando.
7.1. El Guardia Civil titular de un destino o
cargo en las UCO,s del Cuerpo deberá reunir las condiciones fijadas para el
mismo en la convocatoria, plantilla y disposiciones reglamentarias que le
afecten.
Su nombramiento se atendrá a lo dispuesto en
las normas sobre provisión de vacantes y destinos. El designado será dado a
conocer y tomará posesión de su cargo con las formalidades establecidas en la
normativa sobre Honores y Ceremonias del Cuerpo, siendo la normativa militar
supletoria de aquélla.
7.2. Son de aplicación a la Guardia Civil las
normas que para la asignación y sucesión de mando se contienen en los artículos
88 a 97 de las ROET, así como en el 98 para los Agrupamientos Operativos de
Servicio que puedan constituirse.
CAPÍTULO TERCERO
Del Régimen Interior
Articulo 8.- Definición.
El Régimen Interior es el conjunto de normas,
órdenes y disposiciones que regulan la vida, seguridad, administración y
gobierno de las UCO,s. que se alojan en una misma Base, Acuartelamiento o
Establecimiento. Se establecerá de forma unitaria para todas esas U.C.O,s
reflejando su organización y fijando las funciones a realizar por los distintos
órganos, las relaciones entre ellos y las responsabilidades de cada escalón de
mando.
Articulo 9.- Libro de Normas de Régimen
Interior.
9.1. En cada Base o Acuartelamiento existirá
un libro de Normas de Régimen Interior. Su redacción y actualización
corresponderá al Jefe de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento.
9.2. El libro de Normas de Régimen Interior
contendrá la organización de la instalación y fijará las responsabilidades,
cometidos y relaciones orgánicas y funcionales de su Jefe, la de sus Unidades y
las de cada dependencia o servicio. Recogerá las normas de vida, seguridad,
administración, gobierno y cuantas otras sean de aplicación.
En todo caso, figurarán las Guardias de
Seguridad, de Orden y del Servicio a establecer en la instalación y los actos
de Régimen Interior que deben observarse, con expresa mención de las
formalidades que deban cumplimentarse para el izado y arriado de la Bandera.
9.3. Como complemento a cuanto se regula en el
Libro de Normas de Régimen Interior, existirá una Carpeta de Órdenes para
cada uno de los servicios de Guardia citados.
Articulo 10.- Libro de Organización.
10.1. Las Unidades territoriales hasta nivel
Comandancia y los demás de la Fuerza Operativa que determine el Subdirector
General de Operaciones, dispondrán de un Libro de Organización cuya redacción
y actualización corresponderá al Jefe de la Unidad.
10.2. Las UCO,s pertenecientes al Apoyo a la
Fuerza que determine el mando militar de las Subdirecciones Generales que las
encuadren, dispondrán del correspondiente Libro de Organización adaptado a su
función. Lo redactará y actualizará el Jefe de la UCO.
10.3. En el Libro de Organización, figurarán
como mínimo la misión y funciones, la organización y estructura jerárquica,
las relaciones orgánicas, funcionales y técnicas de cada una de la Jefaturas
subordinadas, y la plantilla de personal y material.
Articulo 11.- Elaboración e inspección
de los Libros.
11.1. La redacción de los Libros de Normas de
Régimen Interior y Organización deberán ajustarse a las normas generales que
establezca mi Autoridad, a las particulares de los mandos militares de las
Subdirecciones Generales para las instalaciones y UCO,s dependientes de cada una
de ellas y a las concretas de los Jefes de Zona.
11.2. El Jefe de la Comandancia podrá dictar
normas concretas que complementen las de escalones superiores, en relación a
los Libros de Normas de Régimen Interior de las Bases, Acuartelamientos o
Establecimientos ocupados por Unidades de la Fuerza Operativa ubicadas en su
demarcación.
11.3. Los mandos comprobarán, en sus
inspecciones y revistas, que la organización y régimen interior de sus UCO.s
subordinados están en concordancia con lo recogido en los respectivos libros,
verificando la actualización de éstos.
Articulo 12.-Actos de régimen interior.
Las UCO,s de la Guardia Civil determinarán los
actos de Régimen Interior, inspirándose en los preceptos contenidos en el
Titulo IX de las ROET. Los Libros de Normas de Régimen Interior de cada
instalación precisarán su detalle, que se adaptará a las peculiaridades de
las Unidades, Centros y Organismos del Instituto.
CAPITULO CUARTO
De las Guardias
Artículo 13.- Conceptos generales.
13.1. Al objeto de garantizar la continuidad y
permanencia en el cumplimiento de las funciones y actividades propias de la
Institución, podrán establecerse, con el personal que en cada caso se
determine, servicios de Guardia.
13.2. Los Servicios de Guardia se nombrarán
por turno y para determinados periodos, sin que puedan exceder de setenta y dos
horas de duración.
13.3. En función de la naturaleza y características
de cada Servicio de Guardia se determinará si exige dedicación exclusiva
durante su cumplimiento o si es compatible con el desarrollo de las obligaciones
propias del destino o puesto que se ocupe.
13.4. Las Guardias pueden ser de Orden, de
Seguridad y de los Servicios. Se nombrarán, según fuere el caso y su
frecuencia, como servicios ordinarios o extraordinarios.
Artículo 14.- Determinación de los
Servicios de Guardia.
14.1. En el Libro de Normas de Régimen
Interior de cada Base o Acuartelamiento se determinará el número, clase y carácter
de las guardias que hayan de establecerse, precisando sus concretos cometidos y
condiciones de ejecución. También se detallará el personal que deba prestar
cada modalidad de Guardia y el sistema de turno para el nombramiento de cada una
de ellas.
14.2. En función de los requerimientos, la
situación u otras circunstancias que concurran podrán establecerse distintas
modalidades de prestación de las Guardias. Por su modo de prestación las
Guardias podrán ser de dedicación exclusiva, de presencia, de localización o
combinadas.
14.3. Los principios generales que para el
nombramiento de los servicios de guardia se contienen en los artículos 192 al
201 de las ROET, serán de aplicación a la Guardia Civil en lo que no se
opongan a la normativa específica del Instituto.
Articulo 15.- Prioridad entre Servicios
de Guardia.
Cuando se nombraren a una misma persona dos
servicios de Guardia tendrá prioridad el de mayor duración y si ésta fuere la
misma, prevalecerán las Guardias de Seguridad. En estos casos, las de Orden se
prestarán por retrasado, salvo que su duración no llegare a las veinticuatro
horas.
Articulo 16.- Guardias de Orden.
16.1. Las Guardias de Orden tienen como
finalidad garantizar la continuidad e inmediatez de la acción de mando, fuera
de las horas de permanencia de los mandos en su destino y para concurrir a
aquellos actos que no requieran la presencia personal de éstos.
16.2. El Subdirector General de Operaciones por
lo que se refiere a la Fuerza Operativa, y los mandos militares que corresponda
para el Apoyo a la Fuerza Operativa, determinarán las Bases, Acuartelamientos,
Establecimientos y UCO,s en los que deben establecer guardias de orden. En todo
caso, se establecerán en la Dirección General y en las Jefaturas de Zona,
Agrupación y Comandancia.
16.3. Las Guardias de Orden se nombran entre
los cuadros de mando, de los empleos que para cada servicio se establezca,
destinados en las UCO,s. ubicadas en la misma plaza que aquella Base o
Acuartelamiento, con las únicas excepciones que se aprueben por esta Dirección
General. Tales excepciones constarán, en todo caso, en el Libro de Normas de Régimen
Interior.
16.4. Los Centros de formación de la Guardia
Civil y las Unidades reunidas que se determinen por esta Dirección General,
organizarán las guardias de orden según lo dispuesto en los artículos 143 al
166 de las ROET, cuyos preceptos se adaptarán a las particularidades,
necesidades y limitaciones concretas que pudieran existir, reflejadas en el
correspondiente Libro de Normas de Régimen Interior.
Articulo 17.- Guardias de Seguridad.
Las Guardias de Seguridad tienen como finalidad
dar protección al personal, material e instalaciones de la Guardia Civil, así
como, con carácter excepcional, a personal y material ajeno a la Institución.
Podrán tener carácter estático, dinámico o mixto.
Articulo 18.- Guardias de los Servicios.
18.1. En las Bases o Acuartelamientos en donde
se disponga de personal de los Servicios en número suficiente, se podrán
establecer guardias, de localización o combinadas que garanticen la continuidad
de aquellos cuyo funcionamiento sea indispensable. Su organización y
funcionamiento se atendrán a lo recogido en los correspondientes Libros de
Organización y Normas de Régimen Interior y, en lo que les sea de aplicación,
a las previsiones de los artículos 188 al 190 de las ROET.
18.2. Las Unidades y Servicios que precisen dar
permanencia a ciertos servicios o actividades y no dispongan de personal
suficiente para ello, podrán organizarlos estableciendo servicios de Guardia
con el personal cualificado para desempeñarlos. La prestación de estas
Guardias podrá realizarse en las modalidades de Guardias de presencia,
localización o combinadas. Su organización y funcionamiento se atendrá a lo
dispuesto en los correspondientes Manuales del Servicio, Libros de organización
y resto de la normativa específica.
Artículo 19.- Visita de Hospital.
Los Jefes de Comandancia dispondrán lo preciso
para que cuando exista en su demarcación personal del Cuerpo hospitalizado, sea
cualquiera su UCO de destino, se organice este servicio con la frecuencia
necesaria para conocer su estado y necesidades. Tales visitas podrán estar a
cargo de personal del Servicio de Sanidad, del de Acción Social o de la UCO que
resulte más conveniente. De modo especial, debe prestarse atención a los
hospitalizados cómo consecuencia de lesiones sufridas en acto de servicio y a
los que carezcan de familiares próximos en la demarcación.
CAPÍTULO QUINTO
De la Seguridad
Articulo 20.-Disposiciones generales.
20.1. Todos los componentes del Cuerpo y
personal militar que preste servicios en U.C.O.s de la Guardia Civil prestarán
permanente atención a la seguridad para garantizar la integridad del personal,
las instalaciones, los medios y la documentación.
20.2. El mando, en quien recae una especial
responsabilidad en el logro de unos niveles adecuados de seguridad, mentalizará
a su personal subordinado, dictará las normas y establecerá los planes para
prevenir las posibles agresiones y reaccionar ante las que se produzcan, así
como, en su caso, para minimizar los daños generados.
Articulo 21.- Plan de Seguridad.
21.1. Plan de Seguridad es el documento
clasificado en el que se recogen todas las características del sistema de
protección y emergencia de una Base o Acuartelamiento, en el cual se describen
los medios humanos y técnicos y las medidas organizativas que se hayan
dispuesto para hacer frente a cualquier riesgo o amenaza. El Plan de Seguridad
será objeto de clasificación con arreglo a la normativa sobre Secretos
Oficiales.
21.2. Los preceptos contenidos en los artículos
328 al 366 de las ROET serán de aplicación en la Guardia Civil. Será precisa
autorización del Jefe de la Zona para la realización de ejercicios de evaluación
de eficacia o fiabilidad de los sistemas seguridad que puedan producir alarma o
molestias a la población civil.
Artículo 22.- Responsabilidad y
cometidos de los Jefes de las Bases, Acuartelamientos o Establecimientos.
22.1. El Jefe de toda Base o Acuartelamiento es
el responsable directo de su seguridad, debiendo redactar y mantener actualizado
el Plan de Seguridad de la misma, de acuerdo con las instrucciones recibidas de
los escalones superiores y las que se citan en el artículo 9, puntos 2 y 3.
22.2. Cada Jefe de Base, Acuartelamiento o
Establecimiento, asumirá los siguientes cometidos específicos respecto de la
seguridad de las instalaciones en que se alojan las UCO,s. del Cuerpo:
a) Inculcar a sus subordinados la importancia
de la seguridad y su obligación de guardar la debida discreción respecto de la
disposición de las instalaciones y las medidas, métodos y sistemas
contemplados en el Plan de Seguridad, así como de comunicar oportunamente a sus
superiores toda noticia, indicio o hecho que pueda afectar a la seguridad.
b) Esforzarse en obtener la información
necesaria, valorar la evolución de las amenazas y elaborar las hipótesis de
riesgo, para que una vez haya adecuado los medios disponibles y el grado de
riesgo asumido, pueda fijar el nivel de seguridad de la instalación.
c) Informar a sus subordinados sobre las
amenazas y agresiones potenciales de que pudiera ser objeto la instalación en
cada momento, dando las normas particulares de servicio y comportamiento
adecuadas a las situaciones de particular riesgo.
d) Inspeccionar y controlar, permanentemente,
los servicios de seguridad establecidos, así como el cumplimiento de las normas
e instrucciones sobre el particular, valorando el grado de eficacia y la
fiabilidad del sistema.
22.3. Todo Jefe de UCO se atendrá al Plan de
Seguridad de la Base o Acuartelamiento en que se encuentre alojado, para su
cumplimiento y participación en él. Ser responsable de que el personal a sus
órdenes alcance la formación necesaria en materia de seguridad y conozca las
normas específicas que se contemplan en el Plan de Seguridad de la instalación.
22.4. Los Jefes de Unidades y Centros dictarán,
además, las normas complementarias que fueren precisas al personal de su mando
respectivo.
Articulo 23.- Jefe de Seguridad.
En las Bases, Acuartelamientos o
Establecimientos que se determine existirá un Jefe de Seguridad designado por
el Jefe de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento. Con independencia de los
cometidos previstos en los artículos 342 y 343 de las ROET, desarrollará los
fijados en el Plan de Seguridad y aquellos otros que pudiera delegarle el Jefe
de la Base, Acuartelamiento o Establecimiento.
Artículo 24.- Variaciones en el
dispositivo, normas o nivel de seguridad.
24.1. El Jefe de toda Base o Acuartelamiento
dará cuenta a su escalón jerárquico superior de las variaciones que ordene,
tanto en el dispositivo o normas de seguridad como en las relativas al nivel de
seguridad de la instalación.
24.2. Toda orden de elevación del nivel de
seguridad deberá estar motivada y fijar su período de vigencia, que será el mínimo
imprescindible.
24.3. Las disposiciones que adopte en esta
materia el Jefe de Base o Acuartelamiento serán de inmediata aplicación, con
carácter provisional, y se elevarán por conducto e informadas por cada escalón
jerárquico hasta el Jefe de la Zona donde está ubicada. Corresponde a este
Mando la potestad para aprobarlas.
Articulo 25.- Clases de Guardia de
Seguridad.
25.1. Son Guardias de Seguridad las de Prevención
y, en general, las que expresa el artículo 345 de las ROET.
25.2. Se establecerá una Guardia de Seguridad
en toda Base y Acuartelamiento, así como en aquellos Establecimientos que
determine la correspondiente Subdireccíón General.
Articulo 26.- De la Guardia de Prevención.
26.1. La Guardia de Prevención tiene como
finalidad contribuir a la seguridad inmediata y servir de fuerza de reacción
instantánea ante cualquier agresión.
26.2. Se establecerán Guardias de Prevención en los Centros de Formación y,
excepcionalmente, en las Bases y
Acuartelamientos, previa autorización expresa de mi Autoridad.
26.3. Las Guardias de Prevención que se
establezcan en el Cuerpo se atendrán a lo dispuesto en los artículos 346 al
394 de las ROET, con las adaptaciones que contenga el Plan de Seguridad, recoja
el Libro de Normas de Régimen Interior y se detallen en su Carpeta de Órdenes
correspondiente. Las referencias que en estos artículos se hacen al Jefe del
Estado Mayor del Ejército y los Capitanes Generales, se entenderán hechas,
respectivamente, al Director General y mando de Zona.
Articulo 27.- Otras Guardias de
Seguridad.
27.1. La escasez de fuerza, las necesidades de
servicio y peculiaridad de las instalaciones del Instituto obligan a que,
excluidos los Centros de Formación, en la Guardia Civil sea excepcional el
establecimientos de Guardias de Prevención que se sustituyen por otras específicas
que han de recogerse en los Planes de Seguridad y Libro de Normas de Régimen
Interior.
27.2. En aquellas Bases o Acuartelamientos que no dispongan de Unidad de Servicios expresamente dedicada a prestar los de Seguridad, o en aquellos casos en que el personal en ella destinado sea insuficiente para cubrir el servicio de Guardia de Seguridad, éste se nombrará, por turno, entre todo el personal, en sus correspondientes empleos y destinado en los UCO,s alojados en el establecimiento, con las únicas excepciones del personal que por su destino especifico expresamente autorice el Subdirector General de Operaciones.
27.3. En el caso de pabellones no ubicados en el interior de bases o acuartelamientos que tampoco dispongan de unidad específica de seguridad, el Jefe de la Comandancia en cuya provincia o demarcación se encuentren ubicados dispondrá lo necesario para que se realicen y mantengan actualizados los estudios de seguridad de cada grupo de viviendas, en el que deberá reflejarse el nivel de riesgo soportado por las instalaciones. Asimismo, aprobará las medidas de seguridad acordes con el nivel de riesgo y determinará, en su caso, el personal y los tiempos en que deberán prestarse servicios de seguridad.
Si los servicios de seguridad debieran ser prestados por el personal del Cuerpo alojado en dichas viviendas, se nombrarán en las mismas condiciones y con las mismas excepciones descritas en el apartado anterior. La previsión de dichos servicios se participará a las distintas Unidades a las que pertenezca el personal alojado, con la antelación necesaria que permita la coordinación en el nombramiento de los servicios.
(Apartado 27.3 introducido por la O.G. 4/2005,
de 16 de marzo).
27.4. Tras la prestación de cualquier servicio de Guardia de Seguridad el personal que lo cumplió disfrutará de un mínimo de ocho horas continuadas de descanso, salvo que circunstancias excepcionales lo impidiesen.
(Este apartado, hasta la entrada en vigor de la
O.G. 4/2005, de 16 de marzo, este apartado era el 27.3).
Articulo 28.- El Guardia de Puertas.
28.1. La Guardia de Puertas es un servicio
ordinario de guardia peculiar del Cuerpo que conjuga, en su mínima expresión,
las de seguridad y orden en los acuartelamientos de las Unidades territoriales,
singularmente Compañías y Puestos.
28.2. El Guardia Civil que presta este servicio
es el encargado de mantener operativo de modo permanente el despliegue del
Cuerpo, proporcionando una mínima seguridad y, a la vez, garantizando una
atención inmediata y próxima a los ciudadanos.
28.3. El Plan de Seguridad y el Libro de Normas
de Régimen Interior de cada Acuartelamiento concretarán, junto al horario de
apertura y cierre de las puertas de la instalación, las funciones y cometidos
que debe desempeñar quien preste el servicio de Guardia de Puertas. El Jefe del
Acuartelamiento redactará una Carpeta de Ordenes para este servicio, en la que
figurará el detalle de dichas funciones y cometidos, así como su modalidad de
prestación.
Artículo 29.- Nombramiento del servicio
de Guardia de Puertas.
29.1. El Servicio de Puertas se nombrará por
turno, de antiguo a moderno, entre todo el personal del empleo de Guardia
destinado o en comisión de servicio en las Unidades alojadas en el
Acuartelamiento, con las únicas excepciones de aquellos que desempeñen
funciones de Comandante de Puesto o Jefe de Destacamento, tengan asignadas
funciones de investigación, o que por razón de su destino especifico estén
expresamente excluidos por el Jefe de la Zona de acuerdo con las directrices
generales que, a tal efecto, dicte el Subdirector General de Operaciones.
29.2. La Carpeta de Órdenes del Servicio de
Puertas de cada acuartelamiento precisará el sistema de turno que deba
observarse para su nombramiento. También contendrá una relación actualizada
de todo el personal excluido, con expresión del destino ocupado por cada uno.
Disposición adicional primera.
1. Lo dispuesto en esta Orden General se
aplicará tanto a las UCO,s de la Guardia Civil como a las instalaciones donde
se alojen. En lo que se refiere a las de la Agrupación de Tráfico se tendrá
en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Ministerial de 16 de abril
de 1980 (BOE núm. 113, de 10 de mayo de 1950).
2. La presente Orden General será también de
obligado cumplimiento por el personal de las Fuerzas Armadas destinado en las
UCO,s de la Guardia Civil.
Disposición adicional segunda.
La Subdirección General de Operaciones dictará
las directivas e instrucciones pertinentes sobre el Sistema de Seguridad y los
Planes de Seguridad de las instalaciones, así como la normativa general de
regulación de los Libros de Organización y Normas de Régimen Interior.
Disposición transitoria única.
El Subdirector General de Operaciones, a la
mayor brevedad, adoptará las disposiciones pertinentes para hacer posible el
cumplimiento de cuanto se dispone en la presente en aquellos Puestos de menos de
seis Guardias Civiles en catálogo o cuyas instalaciones no reúnan los mínimos
requisitos de habitabilidad para la prestación del servicio continuado de
Guardia de Puertas.
En tanto no se dicten las órdenes específicas
de aplicación al Servicio de Puertas en cada uno de estos acuartelamientos,
este servicio se seguirá prestando aplicando la normativa anterior existente.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados:
- De modo expreso, el contenido del artículo
5.3 de la Orden General 1/98, de 22 de enero, que se sustituye por lo regulado
en el artículo 29.1 de la presente.
- Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden General.
Disposición final.
La presente Orden General entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Cuerpo.
EL DIRECTOR GENERAL,
Santiago López Valdivielso