El modelo Constitucional de las Fuerzas Armadas

Lorenzo Cotino Hueso

Tesis Doctoral

INAP-CEPC, Madrid, 2002

 

Presentación

El colectivo armado no debe permanecer distanciado del resto de la sociedad; sin perjuicio de ello, este “resto de la sociedad” -la “civil”- también debe aproximarse al mundo castrense. Si demandamos que el mundo militar deje de resultar algo distante, extraño, no sólo cabe exigir una actitud convergente y positiva por parte de los miembros del estamento armado, sino que es responsabilidad de quienes formamos parte esta sociedad “civil” procurar, también, un acercamiento hacia el fenómeno militar. Establecer esta convergencia por la vía del conocimiento científico puede resultar, quizá, uno de los medios de entendimiento más sólidos y efectivos. No sin razón, en 1928 Pumarola afirmaba que “el abismo que antes existió entre ellos [Ejércitos y sociedad] tiende a disminuir, y más se disminuirá cuanto más se avance en el mutuo conocimiento”[1].

Afirman Bañón y Olmeda que cuando los Ejércitos participan en la vida política del Estado no se da un libre conocimiento de lo militar por parte de los civiles; en estas circunstancias -añaden estos autores- salvo que lo que se afirme por los civiles sea una apología de los valores militares y/o resulte adulador a éstos, se prefiere mantener el mundo castrense en la oscuridad y en la ignorancia[2]. Cabe recordar que estas fases de participación militar en la política -ya distantes- se corresponden con una concepción del enemigo interno, como inserto en la sociedad; de ahí que no se dé un excesivo celo militar en converger con la sociedad civil, sino más bien al contrario. Y es que, tal y como se ha afirmado “para que un tirano pueda utilizar un Ejército contra su propio pueblo, es preciso separarle de él, aislarlo, pues si el Ejército está unido al pueblo resultará muy difícil poderlo usar contra él”[3].

Sin embargo, en un sistema democrático como el actual la función militar es propiamente defensiva y el enemigo se sitúa, a priori, en el exterior. En esta situación democrática y de enemigo externo, las investigaciones sobre temas militares y de defensa por parte de los civiles son fundamentales a favor de la convergencia del estamento militar con el resto de la sociedad de la que forman parte. En democracia resulta recomendable que los Ejércitos y la sociedad converjan, pues, de este modo, se fomenta la necesaria cohesión frente al posible enemigo común. Asimismo, mediante esta concurrencia se aleja la posibilidad de que, tanto civiles como militares, pretendan dar cauce a sus pretensiones políticas sobre la base de la legitimidad de las armas y no desde la legitimidad de su ejercicio de los derechos y libertades.

En muchas ocasiones, los trabajos sobre la materia castrense han sido realizados por miembros del Ejército o personas cercanas a éste o, por contra, por quienes profesan un marcado antimilitarismo. Tanto unos como otros no siempre ofrecían una perspectiva adecuada: la subjetiva ligazón a la Institución militar o un arraigado desapego a la misma se dejaban traslucir en demasía a la hora del estudio objetivo y riguroso.

Como habrá lugar de examinar, una nota esencial de la institución militar es que goza de valores propios, en muchas ocasiones divergentes de los civiles, en todo caso, se trata de un colectivo que permanece, aún hoy, en cierto modo distante del resto de la sociedad, en el que el fuerte corporativismo forma parte de su tradición. Dadas estas notas propias del estamento armado -sólidamente constatadas por la Sociología militar-, no siempre parece lo más apropiado que sean sólo los miembros de las Fuerzas Armadas (en adelante, FAS[4]) quienes estudien lo militar, a resultas de una pérdida de objetividad.

Ahora bien, si se afirma que los estudios realizados por militares corren el riesgo de la pérdida de objetividad, igualmente hay que advertir que el “civil” no está exento del mismo riesgo. Las connotaciones históricas, políticas y sociológicas del estamento armado deben ser tenidas en cuenta como objeto de estudio, pero, en la medida de lo posible, no deben influir en la percepción por parte de quien aborda el tema militar. Quien atienda científicamente el mundo militar debe de acudir a él plenamente liberado de todo tipo de prejuicios, tan comunes en este ámbito. Sin embargo, desde las filas civiles tampoco se ha tratado la temática castrense con la neutralidad que se requiere en el estudio del Derecho. El “civil” que pretenda abordar con rigor el mundo castrense debe, ineludiblemente, entender y comprender una institución tan específica y singular como lo es la militar. Para ello, se debe realizar el esfuerzo añadido (en relación con otros objetos de estudio) de adentrarse en la realidad de este colectivo tan particular. Si cumple con este requisito, ya no se debe temer el ser acusado de desconocimiento e incomprensión hacia el mundo castrense[5].

Sorprende que sobre la materia militar no se haya prestado por parte de los juristas, y especialmente los “civiles”, la atención que merece, en particular la atención jurídica. A fines del siglo XIX se afirmó que “La ciencia del Derecho ha tratado hasta el presente al Derecho Militar como a una suegra”[6]. La situación actual no puede compararse con la de tiempos pretéritos. Como se puede apreciar en la referencia bibliográfica final[7], el Derecho militar en nuestro país no es ni mucho menos una parcela olvidada, los estudios relativos a esta temática son más incluso de lo que podría pensar quien permanezca distante a la materia. Sin embargo, más allá de la cantidad misma hay que atender su procedencia y, en este sentido, se constata un cierto abandono por parte de juristas civiles del estudio de este terreno.

Quizá el motivo de esta carencia investigadora se deba, precisamente, a las dos exigencias antes reseñadas para abordar el mundo castrense (carga de politicidad, existencia de prejuicios sobre la materia y necesidad de una sólida formación para abordarla correctamente). Estos requisitos de alguna manera han frenado el conocimiento de lo militar por la sociedad civil y, concretamente, la investigación jurídica. En este sentido, hay que tener en cuenta que la renuncia al conocimiento de lo militar por parte del resto de la sociedad fomenta, indirectamente, una visión uniforme del fenómeno militar. Al elaborarse la investigación únicamente por los miembros de la institución castrense, los estudios corren el riesgo de retroalimentarse continuamente, al quedar cargados de los valores y principios tradicionales de las FAS. Por suerte, en España existen extraordinarios juristas militares y, también afortunadamente, cada día la perspectiva con la que éstos abordan su estudio está mayormente impregnada por los valores y principios de nuestra ley de leyes, de modo que la trascendencia del origen subjetivo del estudio se mitigue en muy buena medida.

Dejar que sólo los militares se ocupen del Derecho militar no sólo puede provocar una inconveniente endogamia, sino, que lo que es más, supone descuidar un terreno de extraordinario interés jurídico. Creo no estar bajo los efectos de un síndrome de Estocolmo, tan habitual a aquellos doctorandos que durante un tiempo no escaso dedican plenamente su vida a la investigación de una parcela particular, de modo que acaban secuestrados por su objeto de estudio. No creo padecer tal síndrome de modo que me llevara a subrayar desproporcionadamente la importancia de las cuestiones militares y su atención jurídica. La trascendencia social, económica y política de lo militar no es poca. Además, hoy día las FAS se sitúan en un momento histórico en razón del proceso de plena profesionalización, iniciado en la legislatura 1996-2000 y de próxima culminación. Dicho proceso se ha acompañado de importantes cambios legislativos, conforme se llevaba a cabo esta misma investigación. Asimismo, tanto el proceso de integración europea como la evolución de la participación española en sistemas colectivos de defensa deben provocar, sin duda, un interés social, académico e investigador al que no puede escapar el jurista. Estos motivos justificarían por sí el objeto elegido para de la presente Tesis Doctoral. Pero más allá de la relevancia material del tema y lo novedoso del mismo hay que adelantar que el motivo básico no ha sido otro que la singularidad del mundo de los cuarteles para el ámbito del Derecho. Esta especificidad, ciertamente, es la que ha cautivado por completo al autor de estas páginas, bajo el pleno convencimiento de que para la Ciencia jurídica –en especial para el Derecho constitucional- el ámbito de la defensa militar y las FAS es un campo casi inigualable que bien merece la atención del investigador civil.

Si el mundo militar ha sido objeto de una llamativa atención, especialmente desde la Sociología, se debe, básicamente, a su propia particularidad. Precisamente éste ha sido el factor que quizá explique el efecto contrario cuando se trata de la Ciencia del Derecho. Si a la Sociología atrae estudiar un fenómeno tan específico como el militar, parece que el jurista se encuentra incómodo allí donde sus categorías y estructuras tradicionales parecen no tener valía o es preciso forzarlas al máximo para poder aplicarlas.

Pretender averiguar qué se encierra tras las puertas de los cuarteles es ya un importante esfuerzo para quien pretende abordar científicamente la Institución militar. Más lo es introducir en ellos la Constitución, es decir, determinar cómo y en qué medida debe proyectarse la norma suprema en el mundo castrense. Como se verá en uno de los capítulos de este estudio, incluso en ocasiones parece fallar la premisa, puesto que el mismo alcance normativo de la ley de leyes sobre el Derecho militar y las FAS se pone seriamente en entredicho al tenor de diversas concepciones jurídicas.

Basta con una simple y superficial apreciación de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (norma básica de la Institución militar), para percibir cómo nos encontramos ante un ámbito jurídico más que peculiar. Dicha norma se configura a sí misma en su artículo primero como la “norma moral militar”. El Derecho y la Moral, progresivamente distanciados en la historia, se funden por excepción cuando se trata de racionalizar en forma jurídica el mundo castrense. No deja de sorprender que de los Ejércitos, -como se verá, un sector de la Administración Pública-, se afirme comúnmente que forman una “religión de hombres honrados” (Calderón de la Barca[8]); la función que prestan al Estado y a la comunidad dista sobremanera de la que realiza el resto del funcionariado.

No se requiere un gran esfuerzo para percibir cómo, el Estado constitucional que se distingue por el reconocimiento de los derechos propios e inherentes a la persona, sin embargo, mantiene apartado de la sociedad al colectivo humano que integra las Fuerzas Armadas, al someterlo a un régimen de derechos y libertades severamente restringido. De un lado, un justificado temor a su actuación en la vida política –especialmente agudizado por la historia de nuestro país- erróneamente lleva a negar casi por completo en España, el ejercicio de las libertades públicas del ciudadano militar. Y es que tal negación, puede incluso impulsar que, quienes no pueden participar en la vida social como los demás ciudadanos, lo hagan no como tales, sino como militares. De otro lado, en favor del eficaz cumplimiento de las funciones que la Constitución asigna a las FAS, con base a unas “necesidades de la Defensa” que en ocasiones no parecen tan necesarias, se sigue permitiendo una desmedida limitación por parte de la institución militar de todos sus derechos fundamentales.

Pero las particularidades jurídicas cuando se trata del campo castrense no sólo afectan a los derechos fundamentales, sino que todos los fundamentos que definen el Estado constitucional quedan muy modulados cuando se acercan al mundo de los cuarteles. La legitimidad democrática que sustenta todos los poderes en un sistema constitucional se topa en ocasiones con la legitimidad de la fuerza de las armas. En este sentido, muchas veces, las autoridades civiles tienen no pocas dificultades para hacer efectivo todo el poder legítimo que la Constitución les confiere sobre una burocracia tan especial como la militar. En estos casos, como consecuencia, parece dejarse a los militares que sean los amos de su parcela, erosionando así los principios democráticos que están en la base del Estado mismo.

Y lo que es más, un elemento esencial del Estado de Derecho, como lo es la división de poderes, queda severamente afectado cuando conecta con la defensa militar. La necesidad generalmente provoca una tendencia a la concentración de poder en beneficio del Ejecutivo y este efecto reflejo se observa de forma permanente cuando se trata de la necesidad de la defensa del Estado. Cómo se explican sino las fuertes limitaciones del Legislativo en materia de defensa, limitaciones que llevan a que no sea preciso exigir su autorización para intervenir militarmente –como en el reciente caso de la crisis Kosovar-. La mitigación del poder del Parlamento se observa incluso cuando se trata de su función natural, legislar, en tanto en cuanto se permite que la normación de importantes aspectos de la organización militar se opere por medio de normas de procedencia gubernamental. Con mayor claridad se da esta concentración de poder a favor del Ejecutivo cuando se trata de la justicia militar, cuya independencia no sólo en el pasado, sino en el presente de España puede ponerse más que en entredicho.

Éstas y otras particularidades que se dan cuando se trata de la defensa militar, no son sino la prueba evidente de que el ámbito militar es una parcela que debiera provocar el máximo interés del jurista y, en especial, del jurista constitucional y, por tanto, no suscitar sólo la atención de quienes están profesionalmente vinculados con las FAS. Pero claro, como se ha dicho, no siempre resulta cómodo insertarse en un marco en el que la excepcionalidad es su nota característica. Quien suscribe, cuando comenzaba su especialización en la disciplina constitucional, tuvo un inicial contacto incidental con la temática militar. De este primer contacto, que dio lugar a un estudio en el marco de los cursos de doctorado, lo único que pude deducir con claridad es que me situaba ante una parcela de investigación del todo interesante por su singularidad misma. No obstante, en modo alguno alcanzaba a figurarme las razones profundas que subyacen a las especialidades castrenses y que, necesariamente se reflejan en el Derecho. Cuanto menos, tuve la suerte de que me asaltasen de forma incesante todo tipo de dudas y, como es sabido, la duda es la premisa indispensable para impulsar la investigación y el conocimiento.

La singularidad militar, que se proyecta en las más variadas direcciones, exige el manejo de muchas categorías jurídico-públicas; y como se ha dicho, al tratarse de categorías generales, en muchas ocasiones precisan modularse al máximo para adecuarse a las exigencias que provoca la defensa militar. En consecuencia, abordar el Derecho militar y las FAS desde el punto de vista constitucional exige un conocimiento más intenso de diversas categorías jurídicas que el que se pueda requerir en otros ámbitos de estudio. En este sentido, se ha profundizado en lo posible en el conocimiento de conceptos como el de “ordenamiento” e “institución”, “garantía institucional”, en el principio de necesidad,  en el de igualdad, en las exigencias constitucionales respecto de las limitaciones de derechos fundamentales y la delimitación de los mismos, así como, entre otros, en la técnica de la “relación de sujeción –o supremacía- especial”. Ahora bien, estas categorías en muy buena medida suponen construcciones jurídicas para vincular adecuadamente el Derecho con la realidad y las finalidades de las que trata lo jurídico.

Por ello, sin perjuicio de profundizar en lo estrictamente jurídico, había que intentar buscar las verdaderas causas de toda peculiaridad. Fue así como fui constatando que en pocos ámbitos del conocimiento como en lo militar se puede percibir la verdadera interconexión que se da entre el Derecho, la Teoría del Estado, la Política, la Sociología y la Historia. El jurista se expone a caer en un grave reduccionismo, en una insalvable superficialidad si al investigar sobre la materia castrense desconociese el importante peso de las otras disciplinas. De ahí se explica tanto las fuentes utilizadas en la presente Tesis Doctoral –no sólo estrictamente jurídicas-, como la misma estructura y desarrollo de la misma, tal como más adelante se expone.

El alemán Triepel, en tiempos difíciles se postuló con claridad por la vinculación del Derecho público con la política[9], si bien, siempre con criterios jurídico-públicos y bajo el método del Derecho. En este sentido advertía que cuando el jurista complementa su construcción lógico-formal de los conceptos con consideraciones sociales, históricas, éticas o de otro tipo “no hace Derecho sino Sociología”[10]; sin perjuicio de ello, entendía que arrojar fuera del Derecho todo lo que no  fueran puras construcciones lógico-formales suponía “un empobrecimiento de nuestra ciencia”[11]. Afirmaba en este sentido que la Ciencia jurídica devendría estéril y se convertiría en un puro esoterismo si no tuviese contacto con otras ciencias, de modo que se estudiase el Derecho canónico sin Historia de la Iglesia, o Derecho mercantil sin referencia a la economía[12].

En la investigación que ahora se presenta, la tesis central la constituye lo que creo que con fidelidad refleja su título, esto es, la existencia de un modelo constitucional de FAS en virtud de la plena proyección normativa de la ley de leyes sobre los elementos que esencialmente los sociólogos emplean para describir un modelo o formato de Ejércitos. Para ello, como es obvio, era preciso superar los problemas técnico-jurídicos que conlleva la afirmación de la premisa, esto es, la plena normatividad constitucional sobre lo militar. En el segundo de los dos Libros en los que se estructura el estudio se concretan en buena medida cuáles y qué alcance tienen tales exigencias de la ley de leyes sobre tales parámetros definitorios de un formato o modelo sociológico de Ejército[13], dando lugar así al modelo constitucional de FAS españolas que ha exigido -y aún exige- una grave redefinición de la Institución militar.

Ahora bien, para poder llevar a buen término tales propósitos sin caer en el formalismo, la ligereza e incluso la irresponsabilidad en un tema de la importancia de la defensa militar, se ha estimado inexcusable adentrarse en la verdadera esencia, en las causas profundas, de toda la especialidad que rodea lo relativo a la defensa y la organización castrense. Resulta usual en todo trabajo de investigación que el mismo se inicie con ciertos planteamientos generales de las cuestiones a tratar a la par de una introducción histórica más o menos breve. En ocasiones, parece que tales introducciones no pretendan más que cumplir un requisito casi formal. Nada más lejos de lo que se se propone esta obra con el primer Libro que la compone.

El pasado, por suerte o por desgracia, está siempre presente en todo ámbito de la realidad y, especialmente, en el marco de estudio que aquí se trata. Podría pensarse que la fuerza de las armas en cada momento histórico no es sino un reflejo –consecuencia- del sistema político, del pensamiento imperante, así como del contexto económico y tecnológico del que se trate. En alguna medida ello es así, pero es menester advertir también cómo el estado de la fuerza armada es un factor que determina en buen grado la conformación del propio sistema de organización social, política y económica imperante en cada momento histórico. En especial, hay que poner de manifiesto cómo el mismo concepto de “Estado” no puede comprenderse sin captar que conceptual y materialmente lleva en su germen la paz y la guerra y, por ende, la fuerza de las armas; es preciso advertir cómo la génesis y consolidación de los Ejércitos han influido determinantemente para la existencia misma de las organizaciones políticas.

En este Libro primero se analizan las verdaderas razones de toda especialidad de lo militar que se reflejan en el plano jurídico: tanto las particularidades que se derivan de la necesidad de defender eficazmente el Estado, cuanto, en especial, la necesidad de conformar a los Ejércitos de forma acorde a las bases en las que se fundamenta el Estado liberal-democrático. De este modo, se verá cómo la plena inserción del ámbito de lo militar en el mundo del Derecho y su sujeción a los contenidos constitucionales es uno de los elementos basilares para superar la única paz que hasta el momento ha conferido la organización política: la “paz del terror”[14]. Se trata de la “razón de Estado” – “mala” razón de Estado- por la que se han cometido tantos desmanes a lo largo de la historia;  un concepto que con otros como la “seguridad del Estado”, o el “interés nacional”, ha orientado el uso de la fuerza militar hacia fines muy diferentes de los de una “buena” razón de Estado, la garante de la “paz de la dignidad”.

Como consecuencia, el análisis de la evolución histórica –en particular la española- de forma conjunta al desarrollo de la Teoría del Estado son los puntos de referencia básicos en los cinco primeros capítulos que componen este Libro primero[15]. De ahí que los materiales empleados básicamente sean relativos a estas disciplinas.

Los tres capítulos restantes que también componen este primer Libro son los que acaban de ubicar todo el entorno preciso para abordar el modelo de FAS que nuestra Constitución prescribe. Así, se examina la constitucionalización de la materia en nuestro país, teniendo en cuenta el particular contexto en el que se fraguó la Constitución española de 1978. Igualmente, se opera una descripción de la evolución real de nuestros Ejércitos y el Derecho militar, una puesta al día precisa para situar el contexto en el que la Constitución irradia sus contenidos sobre estos ámbitos (Capítulo VI[16]). Asimismo, ya desde el estricto punto de vista jurídico, se perfila cómo debe abordarse lo relativo a la defensa militar y a las FAS (Capítulo VII[17]); en este orden, poniendo fin a esta primera parte de la Tesis, se acomete la labor de fundamentar técnicamente la plena sujeción a la norma suprema sobre esta parcela (Capítulo VIII[18]), para dar paso así a la concreción del modelo constitucional de FAS españolas.

Para concluir esta presentación, es menester hacer alguna precisión metodológica que ha orientado la elaboración de esta investigación. Dado el amplio objeto de estudio, el criterio delimitador del mismo ha venido dado por la disciplina que me es propia, el Derecho constitucional. En consecuencia, la atención sobre aspectos históricos, sociológicos así como de diversas ramas del Derecho se ha ceñido a las cuestiones constitucionales que se suscitaban en el marco de la estructura de la investigación. Así se explica que la atención histórica –siempre con fuentes secundarias- no se desviase del objeto mismo de la tesis que se sustenta y sólo se haya reparado en todo aquello que se ha considerado relevante al efecto, sin detenerse en particularidades, tan interesantes como ajenas al objeto de estudio.

Lo mismo cabe señalar respecto del seguimiento de aspectos propiamente sociológicos o relativos a la Ciencia de la Administración. La atención de la Sociología y la Ciencia de la Administración al fenómeno castrense está en la misma base de la estructura de la segunda parte del estudio –los elementos definitorios de un formato sociológico de Ejércitos que son analizados a la luz de las exigencias jurídico-constitucionales-. Asimismo, los estudios desde aquellas disciplinas sirven para reparar en los aspectos concretos en los que había de centrarse la atención constitucional, y que fácilmente podían escapar a quien sólo atendiese formalmente la materia. En consecuencia, los estudios desde aquellas disciplinas nos han guiado, de alguna manera, para precisar sobre qué había de fijarse el análisis jurídico. Y claro está, atender los fines que atribuye la Constitución a los Ejércitos, la posición que éstos ocupan en el sistema político constitucional, la neutralidad militar, las exigencias respecto del acceso a la función pública militar, la presencia de la mujer, homosexuales o extranjeros en las filas militares, el reflejo de la disciplina en el estatuto de derechos del miembro de las FAS, son cuestiones que podía pensarse que no corresponden a la disciplina constitucional.

En esta dirección, se ha pretendido no inmiscuirse en ningún momento en lo que no fuera funcionalmente relevante al objeto de la investigación y excediese al enfoque jurídico. Así, por poner un ejemplo, desde aquellas disciplinas se repara en que interesa más o menos que quienes accedan a las FAS cuenten con una corta edad. De este modo, se facilita la efectividad de un intenso proceso de socialización militar. Pues bien, constatadas estas afirmaciones, el análisis estrictamente constitucional se limita, de un lado, a atender la admisibilidad de la fijación de muy estrictos límites de edad como los actuales (21 o 28 años) para que un civil acceda a la profesión militar; todo ello, claro está bajo el principio de igualdad –no discriminación por razón de edad- que exigen los artículos 14 y 23. 2º CE. De otro lado, la cuestión impone atender la constitucionalidad del mencionado proceso socializador, en tanto en cuanto se lleve a cabo por medio de la enseñanza militar. No en vano, nuestra ley de leyes contiene unas exigencias muy relevantes en el marco de la enseñanza y, por ende de la enseñanza militar, como pueda ser al caso la prohibición del adoctrinamiento.

Más difusa resulta en ocasiones la distinción de lo que compete a un enfoque constitucional o al de otras ramas del Derecho, como pueda ser el caso del Derecho penal, procesal o el administrativo. El criterio no ha sido otro que el de examinar las exigencias constitucionales respecto de cuestiones administrativas, penales, disciplinarias o procesales sin adentrarse en detalles concretos que en cada caso particular se ha estimado que no competían ni al objeto de estudio ni, en general, a una perspectiva constitucional.

Así, por poner de nuevo un ejemplo de la necesaria interdisciplinariedad y el modo que ésta se ha afrontado, cabe señalar que se constata desde la Ciencia de la Administración y la Sociología, la remuneración de un militar es un instrumento del todo relevante del poder político para configurar unas FAS más o menos corporativas y más o menos aisladas del resto de la sociedad. Asimismo, tal y como se pone de manifiesto desde la Ciencia política, siempre más próxima al Derecho constitucional, este factor redunda de modo negativo respecto de la exigencia, constitucional, de supremacía del poder civil sobre la organización militar. Obviamente, los aspectos concretos del régimen jurídico de la remuneración del militar en sentido amplio –salario, vivienda, prestaciones sociales- son objeto del Derecho administrativo. Pues bien, lo único que se estimaba que concernía desde un enfoque constitucional era atender el marco de discrecionalidad que la ley de leyes concede a los poderes públicos para fijar un sistema remuneratorio sobre la base del principio de igualdad y, en este sentido, se operaban las consideraciones oportunas.

Respecto de las fuentes empleadas y su utilización, más allá lo ya dicho, se parte del entendimiento de que un exhaustivo empleo de las fuentes normativas, jurisprudenciales y doctrinales no supone necesariamente que la investigación se quede en lo descriptivo, como, en muchas ocasiones sucede. En este sentido, se ha intentado acceder a toda la documentación doctrinal nacional relativa a las FAS que se estimase que tuviesen trascendencia para el objeto de estudio, si bien, como es lógico, esta voluntad se ha encontrado con los límites que imponen los medios materiales al alcance concreto. De la documentación empleada se ha pretendido hacer un uso exhaustivo, que se constata de forma concreta en las –en general abultadas- notas a pie de página, en la inteligencia de que en un estudio como una Tesis Doctoral no impone exigencias por razón de espacio que privasen del máximo conocimiento del estado de las fuentes doctrinales y jurisprudenciales[19].

Ahora bien, en modo alguno se trataba de una mera transmisión de lo que otros piensan, sino, en su caso, de pensar sobre lo que otros dicen[20]. De ahí que, salvo en aquellas ocasiones en las que únicamente correspondía trasponer una posición que se compartiese, el empleo de las fuentes doctrinales no ha tenido otro sentido que el de ser instrumentos en la construcción de las tesis sostenidas a lo largo del estudio. Cuanto menos, la continua intención de quien sostiene esta Tesis Doctoral no ha sido otra que la de efectuar un trabajo de autor, en la creencia de que un trabajo académico de este tipo no puede limitarse a ser un mero compendio de lo que otros han. Es al lector obviamente a quien corresponde evaluar la naturaleza de la presente obra y estimar si esta pretensión se ha logrado.

Resta, por último, mostrar mi agradecimiento para la persona que he tenido la suerte que aceptara la dirección de esta Tesis, la catedrática de Derecho constitucional de la Universitat de Valencia Remedio Sánchez Ferriz. Con la misma, afortunadamente me une -ya desde alumno- un estrecho contacto académico que obviamente se ha ido intensificando con el tiempo. Bajo su dirección he podido apreciar cómo un profundo respeto por la libertad académica no estaba reñido con una estricta sujeción a los criterios que deben regir una investigación jurídica. De este modo, he gozado de una completa libertad ya para la elección del tema, ya para sostener las consideraciones de fondo que estimase oportunas, siempre bajo la argumentación jurídica pertinente. Esta libertad no ha quedado erosionada por la imprescindible supervisión de la investigación a lo largo de los años del transcurso de la misma. En este sentido, es de justicia subrayar la dedicación a esta Tesis Doctoral por parte de su directora, lo que ha conllevado elevados esfuerzos y no pocas dosis de paciencia. Todo ello unido a un constante aliento personal y una forma de ser y de obrar que han inspirado en el autor de este trabajo tanto una completa vocación hacia el Derecho constitucional como, lo que es más, una constante entrega en lo que se pretende constituya la vida profesional de quien suscribe estas páginas. 

 

 

[1] PUMAROLA ALAIZ, Luis, Democracia y Ejército. (Vulgarización sobre los fines y medios del Ejército en la sociedad actual), Católica Toledana, Toledo, 1928, pág. 37.

[2] Ver, BAÑON, Rafael y OLMEDA, José A., “El estudio de las Fuerzas Armadas”, en AA. VV, La institución militar en el Estado Contemporáneo, compilado por Rafael BAÑÓN, y José A. OLMEDA, Alianza Editorial, Madrid, 1985, págs. 13-59, en concreto, págs. 23 y ss.

[3] BUSQUETS, Julio, El militar de carrera en España, (3ª ed. ), Ariel, Barcelona, 1984, pág. 209.

[4] Quien suscribe no desconoce que el empleo de esta abreviatura “FAS” por “Fuerzas Armadas”, no sigue las reglas propias a la construcción de la misma, según las cuales correspondería la de “FF AA”. Sin embargo, se ha optado por la expresión “FAS” bajo una subjetiva percepción de que la misma permite una mayor familiaridad que la de “FF AA”, de modo que contribuye a la propia dinamicidad que se pretende en la lectura con su empleo. Cabe señalar que esta opción no es en modo alguno extraña entre nuestra doctrina.

La presente Tesis Doctoral no incluye ninguna tabla de abreviaturas utilizadas en tanto en cuanto se ha preferido eludir casi por completo el empleo de las mismas. A salvo del empleo de la abreviatura “FAS”, de “pág.”o “págs.”y “art. o “arts.” y del acrónimo “OTAN” (Organización del Tratado del Atlántico Norte que no precisan mayor explicación, se hace uso del acrónimo “CE” por “Constitución española “y de “LODNOM”, en sustitución de la “Ley Orgánica 6/1980 de 1 de julio, por la que se regulan los criterios básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar”.

Hay que señalar que se ha seguido en la medida de lo posible –y a salvo de involuntarios errores- las prescripciones y consejos que se observan en MILLÁN GARRIDO, Antonio, Libro de estilo para juristas. Normas básicas y reglas técnicas en la elaboración del trabajo académico, (2ª ed.), Bosch, Barcelona, 1999. En todo caso, me he permitido la flexibilización de algunas de las reglas que ahí se contienen. Así, por ejemplo, si bien se ha preferido estéticamente el empleo de  “pág.”o “págs.” (en lugar de “p.”, o “pp.”), se ha optado por hacer referencia a los números de página mediante guión (por ejemplo, 212-214) y no mediante la preposición “a” (212 a 214), bajo el entendimiento que ésta es una práctica comúnmente seguida en nuestra doctrina. (Al respecto, ver pág. 55 de la referida obra de estilo).

[5] BAÑON, Rafael y OLMEDA, José A., “El estudio de las Fuerzas Armadas... cit. pág. 23. afirmaban en 1985 que ningún estudio -de civiles- a cerca de la institución castrense parece quedar eximido de la acusación -por parte de los militares- de desconocimiento e incomprensión hacia el mundo castrense.

[6] DANGEMAIER, Emil, Militär – Rechtliche un Militär-Ethische Abhandlugen, Viena, [s. e] 1893, pág. 84, así citado en TIBURCIO GOMES CARNEIRO, Mário, “Los elementos fundamentales del Derecho militar (Concepto, contenido, codificación, enseñanza)”, en Revista Española de Derecho Militar nº 12, julio-diciembre de 1961, págs. 181-206, pág. 192.

[7] Obviamente ahí no se recogen todos los estudios existentes en nuestro país, sino aquéllos a los que se ha tenido acceso, además, obvio es decirlo, muchas de las obras ahí incluidas no son relativas al Derecho militar y las FAS, sino que abordan otras temáticas pertinentes al estudio jurídico constitucional de la materia.

Sobre la referencia bibliográfica final, parece oportuna una puntualización. Se ha empleado el sistema de bibliografía abreviada tradicional o latino. Como es sabido, al emplearse el mismo pierde fundamento acudir tras el trabajo a la “bibliografía citada” y parece más adecuada una “información bibliográfica específica”, en la que se ofrezca una información estructurada y sistematizada de la literatura jurídica existente sobre el tema tratado. No obstante, en tanto en cuanto son innumerables las ocasiones en las que se abrevia la cita completa -por lo general sólo referida únicamente la primera vez- resultaría inviable tener presente dónde se sitúa dicha cita completa. Puesto que este es, a mi juicio, un serio inconveniente apreciado en diversos estudios, se ha optado por una “bibliografía empleada” al final del estudio, por medio de la cual es siempre posible obtener la referencia completa de la obra de interés. En dicha bibliografía se han incluido todos los documentos empleados, si bien, bajo un mínimo criterio restrictivo por cuanto a aquéllos de poca relevancia en el presente estudio (no relevancia del documento en sí), siempre que no estuviesen conectados con la temática militar, pues, en tal caso, se incluyen todos los documentos a los que quien suscribe ha tenido acceso.

[8] Así se aprecia en el poema de Pedro Calderón de la Barca, Para vencer a amor, querer vencerlo, cuyo texto, por ejemplo, puede seguirse en AA. VV, La defensa de España ante el siglo XXI, pág. 9.

[9] TRIEPEL, Heinrich, Derecho público y política, Civitas, Madrid, 1974, pág. 42: “el Derecho público no tiene absolutamente otro objeto que lo político. El profesor de Derecho público no puede, por tanto, renunciar a analizar los fenómenos o intenciones políticas con criterios jurídico-públicos”.

[10] Ibidem, pág. 50.

[11] Idem.

[12] “El purismo lógico, que excluye la Derecho del contacto con otras ciencias, que hace de él una esotérica teoría solo comprensible para los iniciados, que presenta todas las instituciones estatales […] como esquemas sin sangre sin referencia alguna a su contenido ético, debe conducir necesariamente a una esterilización de la teoría del Estado y del Derecho” “Uno no puede llegar de ningún modo a un conocimiento de las normas jurídicas sin formarse una idea de las relaciones finalistas de las que trata lo jurídico” (ob. cit. págs. 49-53).

[13] Como se verá, tales criterios son, precisamente los que definen una “institución jurídica”. Se trata de las finalidades de los Ejércitos, su naturaleza, la posición política de los mismos en el Estado y la posible participación política de sus miembros, las relaciones divergentes o convergentes de las FAS con la sociedad civil y la composición social de los Ejércitos, las condiciones de la profesión militar (disciplina, salario, horario de servicio) así como el concepto mismo de la vocación militar y los valores militares. Estos mismos elementos son los que han determinado la estructura de este segundo Libro:

- Capítulo I. Los fines para los que pueden ser constitucionalmente empleadas las Fuerzas Armadas.

- Capítulo II. Posición que corresponde a las Fuerzas armadas en el sistema político diseñado en la Constitución.

- Capítulo III. Exigencias constitucionales respecto de la composición social de las Fuerzas armadas y sus relaciones con el resto de la sociedad.

- Capítulo IV. Exigencias constitucionales respecto de la disciplina militar y la organización interna de las Fuerzas Armadas.

- Capítulo V. Valores castrenses, educación y enseñanza militar a la luz de la Constitución.

[14] Como se verá, es una expresión tomada de KRIELE, Martin, Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del Estado constitucional democrático, (1ª ed. trad. Eugenio Bulygin), Depalma, Buenos Aires, 1980, ver, págs. 54-56.

[15] Capítulo I: “Poder, fuerza, Derecho: el particular papel de la fuerza militar en el poder y su difícil ubicación en el Derecho”.

Capítulo II: “Fuerza militar, legitimaciones del poder y Derecho hasta el Estado liberal”.

Capítulo III: “Teoría y realidad liberal. La gestación de los principios liberales de ubicación y limitación de la fuerza militar en el marco comparado.”

Capítulo IV: “El desconocimiento de los principios liberales de ubicación y limitación de la fuerza armada en el constitucionalismo histórico español”.

Capítulo V: “De la paz del terror a la paz de la dignidad humana: el Estado social y democrático de Derecho”.

[16] Capítulo VI: “Fuerzas armadas, Constitución y Derecho en España desde el avenimiento del sistema democrático”.

[17] Capítulo VII: “Necesidad, Defensa, Fuerzas Armadas y Derecho militar”.

[18] Capítulo VIII: La resolución de un largo debate en España. La plena sujeción de la institución de las Fuerzas Armadas y del ordenamiento militar a la Constitución

[19] Respecto de las fuentes normativas, se ha estimado que si bien resulta usual partir de la premisa del conocimiento del Derecho vigente, en la práctica resulta muy oportuno tener presente tal regulación, por lo cual he incluido en las citas –en ocasiones muy voluminosas- todo texto jurídico relevante, para que el lector pudiera tenerlo presente.

[20] Como se dirá en su momento, éste ha sido el motivo para excluir del objeto de investigación una directa atención del estatuto de derechos fundamentales del militar, materia que precisamente iba a constituir el objeto de la Tesis que ahora se sustenta. El –permítaseme- impresionante trabajo de BLANQUER, David, Ciudadano y soldado. La Constitución y el servicio militar, Civitas, Madrid, 1996 (789 páginas) en el que se enfronta directamente esta materia supuso que fuera motivo una completa redefinición del objeto de estudio. Ello es así, básicamente, en tanto en cuanto se comparten en su práctica mayoría todas sus tesis, por lo cual sólo habría que reiterarse lo afirmado por este autor en cada momento, quedando sólo espacio a la valoración de las novedades sobre la materia, que las hay –normativas y jurisprudenciales-.

Ello no empece en modo alguno para que se dé un necesario solapamiento con diversos temas que en dicho libro se tratan, de modo que, sin duda, esta obra haya sido la más referenciada a lo largo de la investigación. Entiendo que con dicho libro y con la presente Tesis se colma una concreta atención del Derecho militar constitucional que, obviamente exige una recepción doctrinal en nuestro país que dé lugar al imprescindible debate de ideas que hace avanzar el mundo de la investigación.