LA JUSTICIA MILITAR EN EL PERÚ
por Gerardo Eto Cruz
con prólogo de Antonio Millán Garrido,
Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional,
Trujillo, 2000
Prólogo
El Derecho militar no constituye, en sentido estricto, una disciplina jurídica autónoma, porque, si bien lo determina y delimita una realidad social unitaria (las fuerzas armadas), sus elementos y categorías proceden de otras ramas del Derecho y las normas que lo integran no responden a unos principios específicos y singulares distintos a los del sector jurídico de que derivan.
En efecto, las fuerzas armadas, como otras estructuras comunitarias requieren un tratamiento normativo singularizado, reconocido y, a veces, hasta exigido en el orden constitucional, que se traduce en especialidades dentro de las distintas ramas del Derecho (administrativo, civil, internacional, laboral, penal, procesal...), cuyos principios generales han de ser respetados. Una primera tarea del jurista, en este ámbito, se contrae, precisamente, a constatar y denunciar qué especialidades carecen de fundamento, esto es, son innecesarias para la adecuada tutela de la realidad militar y cuáles comportan la vulneración de los principios comunes del sistema jurídico general.
Ahora bien, el negar al Derecho militar la condición de disciplina jurídica autónoma no supone la renuncia a su consideración dogmática conjunta, por cuanto, como sector interdisciplinario, permite y demanda un tratamiento científico unitario y sistemático y, en orden diverso, su estudio homogéneo, en todo caso compatible con un análisis individualizado de los particularismos más relevantes dentro de las ramas jurídicas correspondientes.
Debe advertirse, sin embargo, cómo, hasta época reciente los escasos especialistas en la materia se preocuparon más por afirmar la «autonomía» y la «sustantividad» del Derecho militar que por profundizar en su contenido propio. El Derecho militar constituyó, así, por lo general, una materia jurídica poco tratada y mal conocida. De ella —solía repetir el maestro José María Rodríguez Devesa— «no sólo no se sabe nada, sino que no se quiere saber nada ni dentro ni fuera de las Facultades de Derecho», actitud que denunció, asimismo, el insigne jurista italiano Francesco Antolisei, para quien el Derecho militar era «una parcela amplia y casi inexplorada, donde la investigación jurídica no ha penetrado aún».
Esta situación —advertida también por prestigiosos autores latinoamericanos— ha comenzado a ser corregida, en la segunda mitad de siglo, con un esfuerzo de diverso alcance y desigual valor, pero, en todo caso, encomiable. A este necesario interés por el Derecho militar no han sido ajenos los juristas peruanos, especialmente los integrados en la Escuela del eminente maestro Domingo García Belaunde, que han materializado valiosas aportaciones no limitadas al estricto orden constitucional militar.
Uno de estos estudiosos es el profesor Gerardo Eto Cruz, quien me solicita prologue esta, por el momento, su última obra, lo que, desde luego, no debo considerar sino como muestra de su generosa amistad y fino detalle de cortesía académica. Porque ni el trabajo en sí —por su entidad— requiere preliminar de ningun tipo ni su autor —prestigiado jurista peruano— necesita presentación alguna y menos aún en Perú.
Gerardo Eto Cruz es, en efecto, Profesor de Derecho constitucional de la Universidad Nacional de Trujillo, en la que, desde 1983, desarrolla una intensa labor docente e investigadora, traducida ésta en cuatro libros y casi medio centenar de artículos publicados en revistas jurídicas especializadas y que le ha llevado, asimismo, a la Dirección del prestigioso Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad César Vallejo.
Y aunque son otros muchos los títulos, méritos, reconocimientos y distinciones que avalan y acreditan al profesor Eto Cruz, lo que realmente y en todo caso debo destacar, en este lugar, es su vasta y profunda formación jurídica, una excepcional condición humana y, en el plano socio-político, su firme actitud de compromiso con los valores democráticos.
Porque son esos rasgos de su personalidad los que se proyectan a lo largo de un trabajo serio, meditado y rigurosamente crítico con la realidad estudiada. La que, desde luego, no puede ser asumida —ni tolerada— por quien, como el profesor Eto Cruz, concibe la ley como un instrumento protector de bienes jurídicos, como un medio de tutela del ciudadano y de la misma sociedad, en el marco de las exigencias propias de un Estado de Derecho.
En todo caso, constituye para mi un motivo de satisfacción prologar esta obra de Gerardo Eto, a quien conocí durante su primera estancia en España y con quien, desde entonces, he mantenido una ininterrumpida relación personal y académica. Lo que me ha permitido conocer —y, de alguna forma, seguir— sus proyectos de investigación: entre ellos, ya materializado, se encuentra el trabajo al que van referidas estas páginas preliminares.
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La obra del profesor Gerardo Eto, como pone de manifiesto su título, se ocupa de una de las vertientes —sin lugar a dudas, la más significativa— del Derecho castrense: la Justicia militar. Vertiente comprensiva de múltiples cuestiones sustantivas, orgánicas y procedimentales, pero que, prioritaria y básicamente, se ciñe al Derecho penal militar y a la jurisdicción castrense, temas ambos analizados, con metodología plural y sincrética, desde perspectivas varias, en las que, sin embargo, los postulados constitucionales presentan una significación de primer orden.
Respecto al Derecho penal militar, no puede sino compartirse la crítica del autor, por cuanto la legislación peruana vigente, dadas las especiales circunstancias sociales atravesadas por el país, asume la defensa, no ya de las fuerzas armadas, sino de un concreto régimen jurídico-político, lo que comporta, de una parte, la vulneración de principios penales indiscutidos en el Derecho común y, de otra, una hipertrofia del Derecho penal militar, respecto al cual se olvida su fundamento último: la específica tutela del potencial bélico del Estado.
El Derecho penal militar es, sustancialmente, un Derecho especial, lo que, en el plano formal, se traduce en que, con algunas excepciones, la legislación que lo integra se encuentra extramuros del Código penal. Pero el fundamento de la especialidad reside, no ya en los principios, que son —deben ser— los mismos en todo el sistema punitivo del Estado, sino en criterios secundarios, generalmente de política normativa o de técnica legislativa.
Precisamente porque los principios —como en toda la legislación castrense— son únicos, ha de rechazarse cualquier intento de afirmar la sustantividad o autonomía del Derecho penal militar o de mantenerla, en la práctica, con disposiciones que vulneran los principios del Estado de Derecho. En esta línea se manifiesta, con rigor, el profesor Eto Cruz, quien postula la reforma, apostando, incluso, por la derogación del vigente Código de Justicia Militar y su sustitución por tres leyes específicas para los ámbitos penal, orgánico y procesal. Propuesta de técnica legislativa que necesariamente comparto, por cuanto, como he advertido en diversas ocasiones, los textos integrales (es el caso del Código peruano vigente), al incluir una completa parte general, conducen, en la práctica, a innecesarias repeticiones y comportan, en todo caso, el riesgo de la derivación hacia principios contrarios a los postulados básicos que deben informar la completa legislación penal del estado.
Pero, junto al Derecho penal militar, que no supone un Derecho de excepción, por cuanto la protección de su potencial bélico constituye interés normal (permanente) de un Estado, en Perú rige hoy una muy cuestionable legislación excepcional o de emergencia que, generada al margen de la Constitución, distorsiona el orden jurídico aplicado por la jurisdicción militar y su propio ámbito competencial. Destaca el autor cómo, ante situaciones transitorias de conmoción política o social, en vez de utilizar los recursos constitucionales (estado de excepción, suspensión de garantías...), los gobiernos peruanos de signo autoritario han recurrido a los tribunales castrenses con la consiguiente pérdida de legitimidad.
En todo caso y al margen de otras consideraciones, tal vez excesivamente críticas, formuladas por el profesor Eto Cruz, es lo cierto que el Derecho penal militar peruano, incluso en su acepción más estricta, no responde hoy a las exigencias de un Estado de Derecho. La reforma propuesta por el autor, evidentemente necesaria para la normalización de la vida pública peruana, comporta un nuevo planteamiento políticolegislativo que, a mi modo de ver, resulta acertado, en la medida en que con él se mantendría, con suficiencia, la tutela efectiva de los medios y fines de las fuerzas armadas dentro del más escrupuloso respeto a los principios comúnmente admitidos en las sociedades democráticas.
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Cuestión distinta a la suscitada por el Derecho penal militar es la que comporta la conformación de los tribunales castrenses, tema de profundas connotaciones políticas que es objeto, desde hace años, de una ardua polémica en la que se trae a debate su misma existencia. Porque, a diferencia de la legislación penal militar, que es consustancial a las propias fuerzas armadas y responden, por ello, según queda expuesto, a una necesidad permanente del Estado, la jurisdicción castrense es una opción política —constitucional o legislativa— y, por ello, una posibilidad que puede ser acogida o no por el Ordenamiento. De hecho, Alemania, Francia, o los países escandinavos carecen, en sentido propio, de jurisdicción militar: son, en definitiva, los tribunales ordinarios los que aplican la legislación penal castrense.
Con todo y, aunque ciertamente, desde un plano teórico, no existen argumentos definitivos que impidan la supresión de la jurisdicción especial, debe reconocerse la entidad de las razones de utilidad o de mera conveniencia —en definitiva, motivaciones políticas— esgrimidas para el mantenimiento de los tribunales castrenses, posición mayoritaria en el contexto europeo y generalizada en los países latinoamericanos, en los que la tutela penal de las fuerzas armadas, a través de la aplicación de la normativa especial, viene encomendada a la jurisdicción militar
Tal mantenimiento de los tribunales especiales —constatable también en los países anglosajones— es rigurosamente compatible con los principios del Estado de Derecho siempre y cuando la conformación normativa de la jurisdicción militar (competencia, estructura orgánica, revisabilidad de sus pronunciamientos por tribunales ordinarios...) no vulnere, en sus previsiones, dichos principios. Lo que acontece cuando la competencia de los tribunales militares exceda del ámbito castrense y siempre que la estructura orgánica o la actuación jurisdiccional no respete las garantías procedimentales mínimas exigibles en un sistema democrático. Así ocurrió en España bajo la vigencia del Código de Justicia Militar de 1945 y así sucede en el actual Ordenamiento jurídico peruano, como, con objetividad y rigor, denuncia el profesor Eto Cruz a lo largo de esta obra.
El autor propugna una extensa reforma —de alcance constitucional— que reconduzca la jurisdicción militar peruana a unos cauces de normalidad compatibles con los principios propios del Estado de Derecho. La propuesta no puede dejar de recordarme la que, hace veinte años, formulé en orden de la elaboración del actual sistema normativo español y que, en definitiva, destaca las líneas generales en las que pueden conformarse los tribunales militares dentro de un marco constitucional democrático.
En primer término, la jurisdicción militar ha de circunscribirse —especialmente, en tiempos de normalidad político-social— al ámbito estrictamente castrense. Lo que comporta limitar su competencia a los delitos militares propios, esto es a aquellas infracciones que, a través de la tutela de sus elementos básicos (la disciplina y el servicio), tienden a garantizar la organización y el funcionamiento de las fuerzas armadas y, en definitiva, la eficacia del potencial bélico del Estado. Ahora, en Perú, el radio de acción de la jurisdicción militar se extiende desmesuradamente a través, sobre todo, de los delitos militares impropios —y de los previstos en la legislación de emergencia— y de la atribución de competencia por razón del lugar y de la persona. Poner fin a este injustificable protagonismo de los tribunales castrenses en sectores propios de la sociedad civil constituye, tal vez, la modificación sustancial prioritaria en la reforma de la Justicia militar peruana.
En orden distinto, los tribunales militares deben quedar incardinados, de alguna forma en la jurisdicción ordinaria, haciendo válido el principio de unidad jurisdiccional. Así lo propugna el profesor Eto Cruz, destacando cómo «el sistema jurídico peruano es quizás uno de los pocos en el Derecho comparado donde la justicia militar no está integrada en el fuero común a través de la potestad de la judicatura ordinaria de revisar las sentencias provenientes de las Cortes marciales».
Tal posibilidad de revisión, convenientemente articulada orgánica y procesalmente, puede resultar suficiente en orden a conformar la jurisdicción militar como una jurisdicción especial dentro del único poder judicial del Estado. No comparto la tesis —defendida por un sector de la doctrina española— de que el principio de unidad jurisdiccional sólo permite la existencia de tribunales militares como un «orden especializado de la jurisdicción ordinaria». Este entendimiento comporta, de hecho, la desaparición de la jurisdicción militar, salvaguardada entre nosotros, al menos como opción de política legislativa, por el mismo precepto contitucional que establece la unidad de jurisdicción.
La reforma ha de ir acompañada de la necesaria tecnificación de los tribunales castrenses, hasta lograrse —dice el autor— «una jurisdicción militar togada, esto es, que sus integrantes todos deber ser letrados», exigencia final que me parece excesiva por cuanto en la composición mixta de los tribunales castrenses —tradicional en nuestro sistema— resulta plenamente compatible el necesario nivel técnico del enjuiciamiento con la —a mi modo de ver, conveniente— participación de militares profesionales procedentes del propio ámbito en el que se ha producido el hecho enjuiciado.
Lo trascendente, en definitiva, es que la jurisdicción militar, sin perjuicio de los particularismos derivados de su especialidad, responda plenamente a los principios generales que deben informar la total actividad jurisdiccional en un Estado de Derecho. Entre ellos, el que la función quede atribuida exclusiva y excluyentemente a los órganos judiciales (sin participación de las autoridades militares). O la inamovilidad, la respondabilidad y la sumisión exclusiva al imperio de la ley de quienes desempeñan funciones judiciales en el ámbito militar. O un sistema de constitución de los órganos que garantice su predeterminación. O la previsión, en fin, de un estatuto para quien asuma funciones judiciales que tutele su independencia y, en definitiva, la del órgano jurisdiccional.
Todas estas reformas orgánico-competenciales han de ir acompañadas de una sustancial modificación del procedimiento penal militar tendente, prioritariamente, a reforzar las garantías del justiciable y, en su caso, con las obligadas cautelas, de los perjudicados por la acción delictiva enjuiciada. De modo concreto, cabe postular, en este ámbito, la consagración de los principios de legalidad, oralidad y acusatorio, así como el de igualdad de partes, si bien éste con las matizaciones exigidas por los particularismos propios del proceso penal militar; y, por supuesto, la acentuación del carácter judicial de las diligencias previas o preliminares, la posibilidad de asistencia letrada desde que se formula una imputación, la generalización de un único procedimiento ordinario o un sistema de recursos que satisfaga plenamente el principio de tutela judicial efectiva garantizado por la Constitución peruana.
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Una Justicia militar conformada en los términos indicados es, en suma, la propuesta de la obra del profesor Eto Cruz, quien, a través de una minuciosa exposición histórica y de los regímenes constitucionales, de un riguroso estudio —jurídico-dogmático y sociológico— de la realidad peruana y de un ponderado análisis valorativo, pone de manifiesto la necesidad de esta reforma, que hoy se considera, en ámbitos muy diversos, imprescindible para la normalización de la vida pública en Perú. Bien significativo es el pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo de marzo de 1998 (incluido en el anexo documental del libro), que afirma la necesidad de una Justicia militar, pero en tanto sea «eficiente, autónoma, especializada y circunscrita a los fines que la justifican». En este sentido, añade, «si algo se impone perentoriamente, es precisamente realizar una reforma de la Justicia militar que adecue su regulación a los principales criterios y principios que emanan del Estado de Derecho y los sistemas democráticos [...]. Modelos como los introducidos en España e Italia o, más cercanamente, en Colombia parecen ser los que mejor responderían a una realidad como la nuestra, con una Justicia militar de carácter permanente, autónoma y especializada; pero sometida al control, en última instancia, de la Corte Suprema, en salvaguarda del principio de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, del debido proceso y del derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial».
Lo que, además, comporta el debido —y, con frecuencia, olvidado— respeto a las fuerzas armadas, no involucrándolas en debates políticos que le deben ser ajenos, como tampoco en problemas sociales cuyas soluciones legítimas no pueden estar, en ningún caso, conectadas a la jurisdicción militar.
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Estamos, en definitiva, ante una obra ambiciosa, que ofrece, no ya el escueto análisis de la realidad estudiada y su negativa valoración, sino una meditada y minuciosa propuesta de reforma tendente a su normalización.
El trabajo, al margen de determinadas carencias dogmáticas o aspectos técnicos deficitarios, está bien construido y mejor documentado. Su sistemática —simple y coherente— permite la completa y adecuada exposición de la materia tratada, desde dimensiones distintas y enfoques varios. Y su desarrollo, con estilo directo, claro y sencillo, facilita la exacta comprensión de cuantas cuestiones se suscita.
El valor intrínseco de esta obra y la oportunidad de su aparición —cuando, desde muy variados sectores, se cuestiona la legitimidad del régimen jurídico vigente— aseguran al trabajo del profesor Eto Cruz su influencia, no sólo en el debate ya iniciado, sino en los propios términos de la reforma auspiciada.
Y nada más debo añadir para que estas páginas no dejen de ser un prólogo en su más estricto significado. Sólo felicitar al autor por un trabajo, ciertamente importante, que, desde ahora y al margen de cualquier otra consideración, constituirá referente doctrinal obligado en el Derecho militar peruano.
Antonio Millán Garrido
Índice (resumen):
Nota preliminar
Capítulo I: Los tribunales militares: una ojeada panorámica en los textos constitucionales.
I. Introducción.
II. Las Constituciones europeas.
III. Las Constituciones latinoamericanas.
IV. Balance y perspectivas de los tribunales militares en el Derecho.
Constitucional Comparado.
Capítulo II: La legislación excepcional y de emergencia como marco
socio-jurídico de la jurisdicción militar.
I. Período 1932-1945: Ley de Emergencia y sus leyes complementarias.
II. Período 1949-1956: La Ley de Seguridad Interior.
III. Período 1956-1962: El inicio de la «suspensión de las garantías constitucionales».
IV. Período 1968-1980: El docenio militar.
V. Una aproximación real de la Justicia militar: 1968-1980.
VI. La Constitución de 1979.
Capítulo III: La Justicia Militar en el Perú.
I. Antecedentes legislativos.
II. El fuero militar: nociones preliminares.
III. Bases históricas y fundamentos.
IV. La ampliación de competencias de los fueros militares: de la Constitución
de 1979 a la de 1993.
Capítulo IV: El marco constitucional de la función jurisdiccional.
I. Principios.
II. La jurisdicción militar: algunos alcances.
Capítulo V: Organización de los fueros militares.
Preliminares.
I. La Justicia militar en tiempos de paz.
II. La Justicia militar en tiempo de guerra.
Anexos
I. Anexo documental.
II. Anexos legislativos:
A. Legislación penal militar.
B. Legislación procesal militar.
C. Legislación premial.
III. Anexo jurisprudencial.
Bibliografía.
I. Bibliografía alfabetizada.
II. Índice onomástico.
Índice analítico.
Índice general.